21 noviembre 2024

El intendente Fernando Gray presentó un amparo para frenar el cierre de Télam

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“Esta medida busca defender la libertad de expresión, la institucionalidad y los puestos de trabajo, y resguardar el derecho a la información”, expresó el jefe comunal y detalló que la presentación –a la que tuvo acceso Somos Télam- contó con el patrocinio letrado del abogado constitucionalista Eduardo Barcesat.

“Cerrar Télam también implica dejar a más de 700 profesionales de extensa trayectoria en el ámbito de la comunicación sin su sustento diario en un contexto de grave crisis económica, por lo que estamos hablando de una decisión de extrema insensibilidad”

Fernando Gray

En el escrito se solicita que se suspenda la vigencia del DNU 70/2023 “por su manifiesta inconstitucionalidad” y se plantea que se disponga “la continuidad de la operatoria en plenitud de la Agencia Télam, con todo el personal de sus agencias, conforme estado de situación previa al 1º de marzo de 2024”.

También pide que se fije perentorio plazo de 48 horas para el cumplimiento de la sentencia judicial, “la que no se suspenderá por eventuales recursos que pudiera intentar la parte demandada y que sólo serán concedidos en relación y con efecto devolutivo”.

Una multitud de trabajadores se acercó al edificio histórico de la central obrera. /Foto: Somos Télam.
@somostelam

El escrito señala la importancia de la información pública “veraz, adecuada y objetiva en el ejercicio pleno de la ciudadanía” y su valor “como testimonio del carácter evolutivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. 

“Suprimir el funcionamiento de la agencia Télam demuestra el grado de ignorancia y prepotencia institucional con que ha obrado el actual Gobierno nacional”, destaca la presentación.

La acción judicial también tiene como objetivo proteger el archivo fotográfico y documental de Télam que, junto con el Archivo General de la Nación, constituyen la base histórica documental más importante del país. 

“Suprimir el funcionamiento de la agencia Télam demuestra el grado de ignorancia y prepotencia institucional con que ha obrado el actual Gobierno nacional”

Fernando Gray

En ese sentido, el jefe comunal graficó que “dentro de los registros de gran valor histórico que pertenecen a la agencia, se encuentra, por ejemplo, la mayor colección de imágenes de la Guerra de Malvinas”.

El apoyo del intendente y el abogado. /Foto: Somos Télam.

Asimismo, el amparo hace hincapié en las consecuencias de la medida respecto a la pérdida de fuentes de trabajo y, al respecto, Gray afirmó: “Cerrar Télam también implica dejar a más de 700 profesionales de extensa trayectoria en el ámbito de la comunicación sin su sustento diario en un contexto de grave crisis económica, por lo que estamos hablando de una decisión de extrema insensibilidad”.

Télam en números.
Télam en números / @somostelam

En el texto también se destaca “el prestigio informativo de esta agencia, que es la única con corresponsales en todo el territorio nacional” y se pone de relieve que Télam, que cuenta con 803 medios suscriptos en todo el país, “funciona como archivo histórico de información de la Argentina a través de sus 38.000 registros audiovisuales y documentos periodísticos”.

Se indica, paralelamente, que la agencia de noticias “produce y provee material informativo a medios de comunicación, empresas y organismos” e indica que “el cierre de Télam perjudica al Municipio de Esteban Echeverría como usuario de su servicio informativo y a cada una y uno de sus habitantes porque afecta el derecho colectivo a la información pública”.

Barcesat y Gray con el amparo. /Foto: Somos Télam.

La presentación de Gray y Barcesat

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO EN RESGUARDO DEL DERECHO DE INCIDENCIA PLURIPERSONAL O COLECTIVA, DE INFORMACIÓN PÚBLICA VERAZ Y ADECUADA. EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD. MEDIDA CAUTELAR. CASO FEDERAL.-
Señor Juez:
	FERNANDO GRAY, DNI 21.750.585, abogado, Intendente del Municipio de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, con domicilio real en Sofía Terrero de Santamarina 455 de la Ciudad de Monte Grande, Esteban Echeverría, y constituyendo el “ad litem” conjuntamente con el letrado patrocinante Dr. EDUARDO S. BARCESAT (CPACF T° 4, F° 515), con domicilio electrónico 20043083040, al Señor Juez digo:
1: OBJETO:
	Vengo a promover acción expedita y rápida de amparo (art. 43, 2° párrafo, C.N.), la que solicito tramite por el procedimiento del juicio sumarísimo (art. 498 y c.c. del CPCCN), dirigida contra el Poder Ejecutivo Nacional, con sede de su representación legal en Balcarce 50, CABA, tendiente a obtener:
1.1:	La tutela jurisdiccional del derecho, como consumidores y usuarios, de contar con un servicio de información pública veraz y adecuada (art. 42 de la C.N.), lo que comporta el mantenimiento e inmediata reapertura de la AGENCIA TELAM S.E., con sede de su administración central en Bolívar 531, CABA, con mantenimiento y/o la reposición de todo el personal de planta de la misma y del conjunto de sus sedes. Comprende también esta acción de amparo la tutela de lo establecido en el art. 75, inc° 19, último párrafo de la C.N., preservando la guarda y acceso público a la información escrita y audiovisual del archivo histórico de la AGENCIA TELAM S.E., amenazado por un incierto proyecto de privatización.-
1.2:  Declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (arts. 29, 36, 99, inc. 3°, segundo párrafo y 116 CN). Ello, en resguardo de nuestra institucionalidad, del deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, consagrado por el art. 36 de la misma. Cláusula introducida en la Reforma Constitucional del año 1994, y que prosigue, en cuanto a la función jurisdiccional concierne, lo establecido por el art. 3° de la Ley 27, que fijare como primer deber del Poder Judicial de la Nación “…la observancia a la supremacía de la Constitución Nacional, aún por sobre los actos de los otros poderes que estén en contradicción con ella.-“
	Tenga presente, a ese fin, la anómala situación institucional del DNU 70/2023, atento haber retirado el PEN, conforme sus propias y públicas declaraciones, de su tratamiento legislativo, al Proyecto de Ley nominado como “Bases y Puntos de Partida”, que en su texto propositivo establecía la “ratificación”, a operar por la aprobación de dicha propuesta legislativa, del DNU 70/2023. En efecto, el referido proyecto de ley ha perdido estado parlamentario, por el  obrar del Gobierno Nacional, y  no existe, a la fecha de esta presentación, vencidos todos los plazos del trámite de ratificación de los DNU (art. 99, inc. 3°, C.N.), pronunciamiento alguno del Poder Legislativo que comporte ratificar o anular el DNU 70/2023.- 
1.4:	Dicte el Señor Juez inmediata medida cautelar que suspenda tanto la posible pervivencia del DNU 70/2023, como la realización de hechos o actos de autoridades públicas, que lesionen, o amenacen de lesión, a la institucionalidad de la AGENCIA TELAM S.E., sus sedes, personal de la misma, la guarda de sus archivos históricos, así como la situación de incertidumbre que genera la equívoca conducta del poder político/administrador. La medida de no innovar (art. 230 y c.c. CPCCN), regirá hasta que se dicte sentencia definitiva y se otorgará bajo contracautela juratoria, la que se tendrá por prestada con la firma de esta presentación.-
	Teniendo presente que esta acción de amparo endereza a asegurar el funcionamiento de la AGENCIA TELAM S.E., no es menester ningún informe u  otro recaudo para el dictado de la medida cautelar.-
1.5: Dejo introducido y reservado el Caso Federal (arts. 14, 15 y 16, Ley 48) por hallarse en juego la conduta de autoridades del PEN y la vigencia y directa aplicación al caso de las cláusulas constitucionales y convencionales que se invocan en el presente.-
1.6: Imponga las costas de la acción a la parte demandada, por su obrar manifiestamente ilegítimo y arbitrario.-
2: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA:
	Dispone el segundo párrafo del art. 43 de la C.N. “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines…”
	Esta legitimación activa para todo afectado, ha quedado claramente delineada en la doctrina del precedente “HALABI” (CSJN, Fallos 332:111).-
	Abundo a este respecto señalando que sumo a mi acreditación como “afectado”, el haber desarrollado funciones como Gerente de Relaciones Institucionales de Telefé Televisión Federal S.A., entre los años 1998 y 2002. Asimismo, fui Secretario de Comunicación Social de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, del año 2002 al 2007. Por último, que la Intendencia del Municipio de Esteban Echeverría se encuentra suscripta al servicio informativo de la AGENCIA TELAM S.E.-
3: DE LA PROTECCIÓN A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
	No puede dubitarse la importancia y papel que comporta para todo ejercicio de ciudadanía la información, y el recaudo de brindar, en la prestación de ese servicio, información pública veraz y adecuada.-
	Si ilustra el fundamento de esta acción de amparo, cabe consignar que el enunciado “…información veraz y adecuada…”, fue introducido en el debate en sesión plenaria de la Convención Constituyente del año 1994; ya que el despacho originario de la Comisión de Nuevos Derechos no contemplaba esa incorporación, que fue introducida por el Convencional Constituyente Dr. Eduardo S. Barcesat (Frente Grande), con inmediata aprobación por amplia mayoría de los Convencionales Constituyentes. Pero allí se produjo un hecho inusual en el trámite de las sesiones de la Convención Constituyente. El Convencional Dr. Carlos V. Corach (PJ) solicitó revisión de la votación; ello a impulso del lobby de medios de comunicación masiva que rodeó toda la actividad de la Convención Constituyente y que puso “el grito en el cielo” al conocer de esta incorporación. Pues bien, la moción de revisar la votación sólo colectó un puñado de votos, con lo que se la desechó y la incorporación propuesta pasó a formar parte de un resguardo fundamental en toda relación de uso o consumo.-
	Ese resguardo complementa, asimismo, la obligación impuesta por el segundo párrafo del art. 42 de la C.N., “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”
	Suprimir por vías de hecho el funcionamiento de la AGENCIA TELAM S.E., sin la previa y obligatoria intervención del Poder Legislativo, conforme estipulan los arts. 3º y 5º de la Ley 20.705, que se encuentra plenamente vigente, demuestra el grado de ignorancia y prepotencia institucional con que ha obrado el actual Gobierno Nacional en la prosecución de su tarea de topadora institucional, lesiva del Estado/Nación y cuyo pilar basal es la división de poderes.-
	Por supuesto, el acto de violencia institucional que motiva esta acción de amparo, tampoco contó con autorización o conocimiento, siquiera, de una autoridad judicial.-
	Sólo la conocida complicidad disuasiva y represora del Ministerio de Seguridad Interior, para proteger la eficacia de estos hechos calificados por el art. 36 de la C.N., como violencia institucional: “…Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo…”
	Como no hay  norma  o acto particular que impugnar como inconstitucional, ya que se procedió por vías de hecho, nada puede ser impugnado como tal; sólo violencia fáctica contra la institucionalidad.-
	Brevemente debe referenciarse que la información pública veraz y adecuada, u objetiva, como expresa la Convención Europea de Derechos Humanos (año 1953), que produjo el reconocimiento de este derecho a nivel normativo, muestra el carácter evolutivo de los derechos económicos, sociales y culturales, a los que se suman, más recientemente, los ambientales. Esto es, que para el ejercicio pleno de la condición de ciudadano, no basta con la libertad de opinión y expresión, sino que el ciudadano debe contar con una información pública diversificada que le permita lograr el mayor nivel de objetividad posible, teniendo acceso a todos los canales de información pública existentes.-
	En la medida que los monopolios informativos acaparen la producción y circulación de lo que ellos determinan como información pública, los relatos ficcionales y en alguna medida mitológicos, manipulan conforme intereses económicos el psiquismo humano, haciendo creíble lo inexistente y/o ocultando lo existente.-
	Como enunciare, hace ya más de 2300 años, el genio de ARISTÓTELES, “…decir verdad es decir de lo que es, que es; y de lo que no es, que no es…”(“Obras. Metafísica”; ed. Aguilar, Madrid, 1969).-
	Contar con una diversidad de medios de información de lo público es la forma más eficiente de combatir los monopolios en la materia, sea naturales o legales y posibilitar que el ciudadano cuente con informaciones diversas y contrastables, ya que nadie propiciaría una entidad censora que determine, a priori, qué se publica y difunde y qué no.-
	La AGENCIA TELAM  S.E. goza de bien ganado prestigio informativo y cuenta con agencias provinciales que se proveen de la información con la inmediatez territorial requerida para producir noticias veraces y adecuadas. Su supresión, por vías de hecho, además de afectar todo cuanto concierne a la fuente de trabajo y al empleo, lesiona lo que es el objeto procesal de la presente: el asegurar información de lo público veraz y adecuada.-
	Por ello es que se requiere de una acción judicial, expedita y rápida, para hacer cesar la lesión al derecho que todos tenemos, como consumidores y usuarios, de acceder y gozar de información pública, veraz y adecuada.-
	Este derecho, además de encontrarse incorporado en el art. 42 de la CN, tiene amplia tutela en el derecho internacional de los derechos humanos (art. 75, inc. 22º, C.N. ), por los pronunciamientos jurisdiccionales emanados de los órganos encargados de la tutela y vigencia de los respectivos tratados, regionales e internacionales, cuyos textos enunciativos de los derechos y protocolos adicionales fueron oportunamente ratificados por la Nación Argentina.-
	La información de lo público no sólo es un derecho colectivo, sino que es un condicionante para el ejercicio de otros derechos, tal como acertadamente lo sostiene el trabajo de la Profesora Marcela I. Basterra, publicado en internet.-
	Entre esos derechos que requieren amplios insumos del derecho a recibir información veraz y adecuada, destaca la previsión del art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; El art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU; el art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el art. de 23. Derechos Políticos, de la CADH. Y los pronunciamientos de la Corte IDH: Caso Herrera, Ulises Vs. Costa Rica, año 2004; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, año 2004; Caso Claude Reyes Vs. Chile, año 2006; Caso Gómez Lund y otros Vs. Brasil, año 2010.-
	Particular relieve adquiere el Informe de la Relatoría para la libertad de expresión, presentado y aprobado por la Asamblea General de la OEA en el año 2005, bajo el título “Derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y la importancia de los medios de comunicación. Acceso a la información pública: fortalecimiento de la democracia”  
4: DE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DEL DNU 70/2023:
	Como es de público conocimiento, la situación de amenaza a la subsistencia como agencia informativa estatal de TELAM S.E. proviene del dictado del DNU 70/2023.-
	Ese DNU 70/2023, conforme las invocadas cláusulas constitucionales que presiden esta acción de amparo, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable.-
	Como enseñare el Jefe de Escuela del Positivismo Jurídico (HANS KELSEN; “Teoría General del Derecho y del Estado”; nomodinámica; Ed. UNAM, México 1960; y “Teoría Pura del Derecho”, nomodinámica; ed. Colihue, Año 2007), la validez de una norma jurídica reposa en el cumplimiento de 3 requisitos; a saber: 1) Que emane de autoridad competente, conforme la normativa superior; 2) Que se siga el procedimiento de creación establecido por la normativa superior; 3) Que tenga un contenido compatible con el orden jurídico contemplado en su conjunto.-
	En la semántica de los fallos de la CSJN, los dos primeros requisitos se nominan “control de validez”, el tercero, “control de razonabilidad”.-
	En el sub examine, la norma en cuestión no satisface los requisitos del control de legalidad.-
	En efecto, el art. 99, inc. 3°, segundo párrafo, establece imperativamente: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo”
	Pongo de relieve el empleo del cuantificador universal en su forma negativa “…en ningún caso…”. Este es el principio rector impuesto por el texto constitucional.-
	Párrafo seguido, se excepciona el cuantificador universal para emitir decretos de necesidad y urgencia cuando “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…” 
	Debe afirmarse, categóricamente, que no había ninguna circunstancia excepcional, tras la asunción del cargo por el Presidente de la Nación, a partir de ese 10 de diciembre de 2023. En efecto, los nuevos legisladores habían asumidos sus respectivos cargos y se hallaban nombradas las  Presidencias de ambas Cámaras, por lo que el PL podía -y debió- ser convocado a sesiones extraordinarias para dar tratamiento a las normas que pretendía impulsar el nuevo titular del PEN. Es más, así se anunció en el discurso pronunciado por el Presidente de la Nación ese 10 de diciembre de 2023, a espaldas de la Asamblea Legislativa que le tomó el juramento de práctica y lo puso en posesión del cargo.-
	Pero no fue así.-
	Cinco días después, por cadena nacional y con la presencia plena de su Gabinete de Ministros, más la presencia de un influyente asesor sin cargo específico a esa fecha, se da a conocer, sin muchas precisiones, el dictado del DNU 70/2023.-
	Dos remarques a este respecto. No se explica cuál era la necesidad y urgencia si se tiene presente que no se dispuso la entrada en vigencia del DNU a partir de la cero hora del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, sino que esa vigencia comenzó en el plazo fijado por el CCCN, 8 días hábiles después de la publicación.-  
	El segundo dato a poner de relieve es que, en los fundamentos del DNU, no se dejó constancia de los números de expedientes del poder político/administrador por donde transitaron las iniciativas legisferantes; tampoco las autoridades jurídicas que dictaminaron sobre la necesidad y conveniencia de los respectivos tramos del paquete normativo que trastocó la vida digna de todos los habitantes de la Nación Argentina.-
	Es decir, que el DNU quebrantó también los recaudos de validez que estipula, taxativamente, el art. 7° de la Ley 19.549 (t.o.), lo que lleva, inexcusablemente, a la sanción prevista por el art. 14 de dicha ley, de nulidad absoluta e insanable respecto del fantasmático engendro normativo, que nadie ha podido explicar o dar cuenta hasta el presente.-
	Concluyendo a este respecto, que el DNU 70/2023, no satisface los requisitos de legalidad de obrar de sus autores responsables.-
	Si el primer escalón de la validez en el derecho no ha sido superado, es innecesario ingresar al segundo, el del control de razonabilidad.-
 	Hay cuatro materias taxativamente vedadas para los DNU, la penal, la tributaria, régimen de los partidos políticos y régimen electoral.-
	El DNU en examen violenta la prohibición de ingresar a tres de las materias vedadas. En efecto, contiene disposiciones que ingresan, francamente, en materia penal y procesal penal; en materia tributaria y procesal tributaria; finalmente también se les ocurrió a estos “arquitectos profanos”, modificar la materia electoral, introduciendo…por necesidad y urgencia…la boleta única en la materia; ello, aunque faltaban 2 años para la próxima contienda electoral.-
	Esto es, que el DNU de marras tampoco supera el control de razonabilidad.-
	No se trata, ni se pide, que los jueces valoren la conveniencia y oportunidad de las decisiones y actos de los otros poderes del Gobierno Federal, sino que satisfagan la observancia a la supremacía de la Constitución Nacional.-
	Nuestra Ley Suprema no está para adornar vitrinas institucionales, sino para preservar el principio de legalidad; esto es, que una norma sea aplicada y observada en todos aquellos casos que conforme su contenido debe ser aplicada.-
	Con máxima sencillez un Maestro del Derecho y de la función Jurisdiccional (Prof. LUIS MARÍA BOFFI BOGGERO; en su Prólogo a “Tres Festejos del Centenario de la CSJN”; ed. Troquel, Buenos Aires; Año 1963), dijo: “…cuando un Poder del Gobierno Federal deja de ejercer las potestades que le confiere la Constitución Nacional, las mismas son inmediatamente apropiadas por quién carece de ellas; con lo que la Constitución deja de regir en la misma medida…”   
	Ese es “el alma de la toga”, no los ornamentos o vestiduras.-
	Ejerza entonces V.S., en plenitud, el control de constitucionalidad y la preservación del Estado de Derecho, cuya piedra basal es la división de poderes.-
5: PETITORIO:
5.1: Me tenga por presentado, parte en el carácter de usuario y consumidor de información pública veraz y adecuada, y por mi condición de  afectado, en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la C.N.-
5.2: Por constituidos el domicilio procesal y electrónico.-
5.3:	Previo a todo, dicte la medida cautelar tuitiva de la actividad de la AGENCIA TELAM S.A., y suspensiva de la vigencia del DNU 70/2023, en la forma expuesta y fundada en el presente, comunicando la misma por oficio DEOX al PEN.-
5.4: Cite y emplace a la parte demandada a contestar la presente acción, dentro del término y bajo apercibimiento de ley.-
5.5: Oportunamente,  dicte sentencia que:
5.5.1: Haga lugar a la presente acción de amparo, disponiendo la continuidad de la operatoria en plenitud de la AGENCIA TELAM S.E., con todo el personal de sus agencias, conforme estado de situación previa al 1º de marzo de 2024. Fije perentorio plazo de 48 horas para el cumplimiento de la sentencia judicial, la que no se suspenderá por eventuales recursos que pudiera intentar la parte demandada y que sólo serán concedidos en relación y con efecto devolutivo; ello, bajo apercibimiento de imponer astreintes  personales y progresivos, de forma mancomunada y solidaria al titular del PEN y su Gabinete de Ministros, en caso de incumplimiento.-
5.5.2: Declare la nulidad absoluta e insanable del DNU 70/2023, por su manifiesta inconstitucionalidad.-
5.5.3: Imponga las costas de la acción a la parte demandada.-
5.5.4:	Tenga presente la introducción y reserva del Caso Federal.- 
   	Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad,
	SERÁ JUSTICIA.-

 

La Yunta

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