LOS SINDICATOS Y LA JUSTICIA DEL TRABAJO
EN DEFENSA DE LA REPÚBLICA
(Nota sobre los decisorios cautelares al Capítulo IV del DNU 70/23)
*Por Alfredo Juan Manuel Britos[1]
1- PRELIMINAR
Luego de la aberración institucional, constitucional y convencional, materializada por el PEN dictaminando el DNU 70/23, en uso indebido de las facultades del art. 99 apartado tercero de la CN, siendo de esta manera totalmente indiferente a los legisladores nacionales, representantes directos del pueblo, lo que trajo como efecto, el reproche de todo el arco político, económico, y jurídico, quienes se alzaron en defensa del Estado de Derecho, la República, y la Democracia. Además, dentro de las reacciones contrarías, al desvío de poder de la primera magistratura administrativa nacional, se expresaron distintos sectores sociales, quienes reclamaron en manifestaciones populares, siendo reprimidos por diferentes fuerzas armadas y de seguridad, llegando la Confederación General del Trabajo (CGT), a la proclama de una huelga nacional para el 24 de enero de 2024. Y, también, como herramienta de lucha, se recurrió a la interposición de acciones judiciales en pos de la obtención de la declaración de inconstitucionalidad del “decretazo”, siendo la vía procesal elegida el amparo constitucional del art. 43 de la CN, conjuntamente con un pedido accesorio cautelar de que no entre en vigencia la norma cuestionada, hasta la resolución definitiva de la pretensión principal. –
2- PLANTEOS JUDICIALES ANTE LA JUSTICIA DEL TRABAJO
Entre las presentaciones más resonantes, y que obtuvieron respuestas favorables en la petición cautelar, se encuentran los siguientes autos:
- “CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ INCIDENTE”, Expte. Nro. 56862 /2023/1.-
- “CENTRAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ARGENTINA CTA C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO S /ACCION DE AMPARO”, Expte. Nro. 56.687/2023.-
1- En las actuaciones judiciales, “CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ INCIDENTE”, Expte. Nro. 56862 /2023/1, mediante sentencia interlocutoria, el 3 de enero de 2.024, la Sala de Feria de la CNAT, integrada por los magistrados, los doctores María Dora González, El Dr. Alejandro Sudera y Andrea E. García Vior, quienes respectivamente, se manifestaron en contra y a favor del pedido cautelar de la CGT, concluyéndose en la suspensión de la aplicación del “Capítulo IV” del DNU 70/23, correspondiente al “Trabajo”.
Parte pertinente, del voto de Alejandro Sudera, al cual adhiere Andrea E. García Vior:
“En un marco introductorio sobre la cuestión resaltó la CSJN que “la interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional”, y concluyó que ello resultaba así “porque los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Este común sentir se edifica sobre algunas bases que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una controversia particular, que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada”.- Agregó, además, que “el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial” (el destacado me pertenece).- Finalmente, concluyó que “lo aquí expuesto no permite albergar dudas en cuanto a que la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido “Verrocchi”, Fallos: 322:1726, y sus citas). De manera que es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia.- Puntualizó con claridad con referencia a lo que dispone el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional que “el texto transcripto es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del #38580024#397685607#20240103131328328 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA FERIA ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (“Verrocchi”).” “Y que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, “no puede dejar de advertirse que el constituyente de 1994 explicitó en el art. 99, inc. 3°, del texto constitucional estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima” … . Y, para finalizar sobre el punto, sentenció que “la previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación””.- … “A esta altura del análisis, y aún en la hipótesis -no consolidada en el sub examine- de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la ley 26854 y resultando insoslayable que es un hecho público y notorio que el de los trabajadores es un sector socialmente vulnerable y que se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, no tengo dudas de que se encuentran configuradas las circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican el dictado de una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Titulo IV TRABAJO del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados (arg. art. 5° segundo párrafo de la ley 26854)”.-
2- Posteriormente, la misma Sala de Feria de la CNAT, el 4 de enero de 2.024, en los autos “CENTRAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ARGENTINA CTA C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO S /ACCION DE AMPARO”, Expte. Nro. 56.687/2023, dicta resolución interlocutoria, en similares términos, decretando la suspensión cautelar de los efectos del Capítulo IV del DNU 70/23. En este supuesto, el voto fundante fue de la Dra. Andrea E. García Vior, con adhesión del Dr. Alejandro Sudera, y abstención de la Dra. María Dora González. –
Parte pertinente, del voto de Andrea E. García Vior, al que adhiere Alejandro Sudera:
“La instauración de ilícitos laborales colectivos que se reputan contrarios a la libertad sindical (conf. arts. 1.1 y 2.b del C. 98 OIT, ver arts. 87 y 88 DNU) y el grave encorsetamiento del derecho de huelga que se derivaría de las modificaciones previstas en el art. 97 del DNU, imponen otorgar al caso un tratamiento urgente en forma diferenciada que, más allá de las eventualidades de rito o de ordenamiento procesal, tienda a coadyuvar al mantenimiento de la paz social y a racionalizar las relaciones de fuerza cuyo desequilibro, si se exacerba, puede llegar a echar por tierra toda solución institucionalizada, todo lo cual justifica en el caso admitir el pedido de exclusión de clase deducido. ….- En este sentido agrego que no se trata en el presente de poner en cuestión derechos individuales (conflicto individual de derecho) para los cuales la cuestión justiciable o litigiosa estaría delimitada por la concreta lesión a un derecho o la existencia de daño real y concreto, sino que, por la naturaleza del planteo, basta con que se advierta la posibilidad cierta de una lesión irreparable a una pluralidad relevante o, como en el presente, a los intereses colectivos de un sector de la población particularmente vulnerable, por lo que no se comparte tampoco lo argumentado en grado en cuanto a la inexistencia de “caso”, “causa” o “controversia”. Como se enfatiza en el memorial bajo análisis “En palabras de la CSJ debe existir una “colisión efectiva de derechos” (Fallos 2:253, 24:248, 94 :51, 130:157, 243:177, 256:103, 263: 397 entre muchos otros), y en el subexámine ello surge por demás evidenciado. – … A su vez, hecha pública la convocatoria a un paro general por las centrales obreras para el día 24 de enero en curso y habiendo dispuesto la CSJN no dar tratamiento inmediato al proceso originario habilitado ante su sede con motivo del DNU cuestionado (“La Rioja, provincia de c/Estado Nacional s /acción declarativa de certeza”, CSJN 2847/2023), el peligro en la demora es aún mayor teniendo en cuenta las importantes modificaciones introducidas por el DNU a las leyes 25.877, 23.551 y 14250 -reitero, de aplicación inmediata, conforme la cuestionada ley 26122- y los graves riesgos de que el conflicto social -ya avizorado en los últimos días del año 2023- se acreciente y/o derive en hechos de violencia inusitada. … .- En el presente y tal como emerge de los considerandos precedentes, todos los recaudos antes referidos deben entenderse prima facie reunidos, por lo que corresponde hacer lugar a la suspensión de los efectos del DNU 7/2023 en lo que hace a las regulaciones contenidas en su título IV TRABAJO (arts. 53 a 97) hasta tanto se dicte resolución definitiva.”-
3- CONCLUSIÓN
Planteado el escenario normativamente regresivo, por parte del ejecutivo nacional, han sido las confederaciones sindicales de trabajadores, quienes, mediante una adecuada estrategia de lucha, se han colocado a la cabeza del reclamo social, no solamente en defensa de los derechos laborales, sino también de la democracia, y la reinstauración de la República, y por vía de los carriles institucionales, en el fuero especializado de la Justicia del Trabajo, se obtuvo el resultado satisfactorio, quien correctamente ponderó las violaciones a las formas constitucionales, y justipreció adecuadamente la protección hacia los trabajadores, quienes se encuentran vulnerados y son sujetos de preferente tutela constitucional, y de esta forma no poner en riesgo la paz de toda la sociedad.
[1] Abogado UCA, Notario UCSF, Especialista en Derecho Laboral UNL, Especialista en Derecho de Daños UNL, Especialista en Derecho Procesal Civil UNL, Docente en grado y posgrado de Derecho del Trabajo del Trabajo, Conferencista y Publicista, Director y Coordinador del Espacio Litoraleño de Derecho del Trabajo (ELDT), Director de la revista jurídica del ELDT y Asesor Sindical.-