EL SUEÑO HÚMEDO DE LAS PATRONALES
Necesidad y urgencia de destruir el estado de derecho
Milei dictó un Decreto cuya única necesidad es consolidar un plan de negocios para los conglomerados económicos foráneos e internacionales y la urgencia hacerlo rápido.
La desregulación —o la regulación en favor de ese capital— protagoniza toda la norma, la libertad voraz se impone como el medio indispensable y la transferencia de riqueza de los sectores populares al capital, el fin inevitable.
EL DNU 70/2023 de 366 artículos deroga centenares de leyes y tritura el Estado de Derecho.
Es inconstitucional por la forma; no hay necesidad en los términos exigidos por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional ni la urgencia requerida que impida agotar el trámite legislativo, sobre todo, ante la convocatoria de sesiones extraordinarias antes de finalizar el año.
Es inconstitucional por el fondo; el contenido fulmina derechos y garantías constitucionales que integran la parte dogmática de la ley fundamental y viola derechos integrativos del Sistema Internacional de Derechos Humanos, generando responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Avasalla el principio republicano de gobierno (artículo 1 CN) que consagra la división de poderes con atribuciones diversas para cada uno de ellos, se arroga la suma del poder público al apropiarse facultades legislativas (artículo 29 CN), pulveriza el sistema democrático y consolida la quita de soberanía económica, social, territorial y política, objetivo imprescindible para concretar la argentina supermercado y granero del mundo, pre-industrial y colonial.
Cada artículo del decreto es una paga y tiene un dueño del poder económico.
Milei cumplió. El decreto deroga virtualmente la justicia social que es extirpada como el cáncer concebido por la LAA, los derechos civiles, políticos y sociales —en el mejor de los casos— son desnaturalizados en su potencia y, en el peor, pasados por el tamiz punitivo del estado.
Los derechos sociales atravesaron varias etapas históricas que signaron las condiciones de vigencia, ejercicio y reconocimiento social. Esas etapas no fueron ni son compartimentos estancos, fijos y determinados; sucedieron (y suceden) en distintos momentos históricos sin un orden sucesivo y lineal ni bajo un principio inmanente de evolución que lo subyace.
Desde finales del gobierno de CFK la derecha conservadora gestó una narrativa de estigmatización de los derechos humanos y una fuerte demonización de las organizaciones sociales, gremiales, militantes y referentes políticos.
Comenzó así un retorno a la primera etapa de esos derechos sociales; la prohibición con penalización.
No solo no son derechos, sino que constituyen delito.
Adios justicia social
Al parecer, los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo no eran irrelevantes ni declamativos.
La tarea implementada a través del decreto es barrer formalmente con su existencia o pasteurizarla al punto de hacerlos prácticamente inexistentes.
Ni original y menos novedoso aún.
A un mes de iniciada la dictadura cívico militar (1976/1983) se modificó la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, sancionada el 20/09/1974) con el mismo espíritu que presenta la norma mileísta: desmantelar la protección del estado de bienestar, hacer las relaciones laborales autoritarias otorgando más poder patronal, precarizar las condiciones de trabajo y empleo y dar lugar a la liberación de las fuerzas productivas invocadas también en la exposición de motivos de la Ley 21.297 (23/04/1976) y Martinez de Hoz en el plan económico de acumulación financiera desplegado a partir de 1976.
La libertad absoluta individual que proclama el Presidente de la Nación es la misma que imperaba en el siglo XIX previa al surgimiento del Estado Social de Derecho, irrestricta y sin ponderación de la desigualdad de los desiguales. Fue el principio básico en las relaciones jurídicas interpersonales de la época; la igualdad formal ante la ley con absoluta prescindencia de la situación social, económica y cultural de las personas
Era lo mismo un estanciero que un peón de campo, y el desconocimiento de esa desigualdad estructural la agudizaba y perpetuaba, tornando innecesaria las normas compensatorias e igualatorias.
La desregulación del DNU 70/23 recae sobre el orden económico, social, laboral que hiere de muerte los derechos básicos fundamentales que llevaron dos siglos de conquista histórica.
En la dimensión de los derechos sociales, quiebra la estructura tutelar del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, re-potenciado por la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional en el artículo 75 inc 22 de la Carta Magna y por los principios vertebrales de progresividad de los derechos y justicia social, contenidos en los incisos 19 y 23 de la misma.
El título IV del DNU 70/23 “Trabajo”, entre los artículos 53 y 97, vacía de contenido el principio protectorio en la dimensión del derecho individual del derecho laboral (condiciones del contrato de trabajo) y en el aspecto colectivo (asociaciones sindicales, negociación colectiva y conflictos colectivos de trabajo con sus medidas de acción gremial, ej: huelga).
En esos artículos se desconoce el conflicto entre el capital y el trabajo:
- Vuelve al concepto de igualdad formal (derecho privado; “todos somos iguales ante la ley”) desechando el de igualdad real, y la libertad individual está por sobre el orden público laboral y sus normas imperativas.
- Elimina en todos los regímenes (empleo privado, casas particulares, trabajo agrario) todas las indemnizaciones tendientes a disuadir al empleador al incumplimiento legal, ya sea de registro laboral o de despedir arbitariamente.
Ante la imposibilidad de agotar todas y cada una de las modificaciones y supresiones de artículos, a continuación algunas de ellas que tocan el esqueleto protectorio laboral:
- Se derogan las multas por no registro o registración defectuosa de las relaciones laborales impuestas en la Ley Nacional de Empleo (artículos 8 a 15, Ley 24.013) en el empleo privado y en el de casas particulares (artículo 50 Ley 26.844), así como la obligación del trabajador ante la intimación de registro de comunicar a la AFIP.
- Deja al puro y sólo arbitrio de una reglamentación posterior del Poder Ejecutivo Nacional las condiciones de registro y solo aclara que será simple, inmediata, expeditiva y por medios electrónicos.
- Elimina la sanción conminatoria mensual dispuesta en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) ante la retención de aportes del empleador al trabajador sin integración a los organismos correspondientes, la indemnización agravada ante la falta de entrega de certificados de ley (artículo 80 LCT), el agravamiento indemnizatorio impuesto al empleador por compelir al trabajador a iniciar acciones administrativas o judiciales para cobrar su crédito laboral (artículo 2 Ley 25.323). Las famosas “multas” cuya supresión el capital concentrado pedía a gritos.
Así se legitima el fraude fiscal.
Pero hay más.
- Desactiva la efectividad de diversos institutos de la Ley de Contrato de Trabajo.
- Flexibiliza el ingreso a la protección establecida por ese plexo legal de la LCT al modificar el artículo 2 decretando su no aplicabilidad a “las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.”
- Este agregado torna a la Ley de Contrato de Trabajo una excepción ya que la utilización fraudulenta de figuras contractuales civiles o comerciales para evadir la LCT es moneda corriente violando, además, el artículo 14 de la LCT que establece la figura del fraude laboral objetivo.
- Por otra parte, se amplía el período de prueba -que en teoría tiene por objetivo evaluar la idoneidad del trabajador-, de tres a ocho meses. Este instituto se incorporó en los años 90 con la pretensa finalidad de generar empleo. El final es conocido: mas de 20% de desempleo.
Ingresando al privilegio de la aplicación del Régimen del Contrato de Trabajo, la precarización de las condiciones laborales es la regla.
El DNU 70/23 vulnera los principios de la norma más favorable al trabajador en la apreciación de la prueba (artículo 9 LCT), el de primacía de la realidad de los hechos por sobre el contenido de los documentos (anclado en los artículos 21, 22, 23, 50 siguiente y concordantes de la LCT), y el principio de irrenunciabilidad de derechos que emergen de normas imperativas (art. 12 LCT).
Específicamente, desconoce la presunción de existencia del contrato de trabajo ante la acreditación de la prestación de servicios, permite la renuncia encubierta en acuerdo de pares de derechos adquiridos en el marco del contrato de trabajo y crea la figura del “colaborador” disponiendo que no habrá relación de dependencia si un empleador cuenta hasta con hasta cinco trabajadores. De esta forma se legitima el fraude laboral toda vez que se le asigna carácter de autónomo de un trabajador dependiente protegido, deslaboralizando el vínculo contractual.
Permite la formación del banco de horas sin pago de horas extras con la sola limitación de la separación de doce horas ente jornada y jornada.
En materia de contratación y subcontratación desdibuja la figura del empleador en tanto sea quien efectivamente utiliza la prestación y, como yapa, habilita el pago de la remuneración en especie y por otros medios además de entidades bancarias.
Galperin salta en una pata. Volvemos a La Forestal
Y por último, se flexibiliza la salida del contrato de trabajo. Se modifica la indemnización por antigüedad (artículos 245 LCT) al reducir la base de calculo de la mejor remuneración mensual normal y habitual al 67% de la misma habilitando que, por medio de convenios colectivos de trabajo, se implemente un fondo de cese laboral símil al estatuto de la construcción de la dictadura (Ley 22.250) abonando el empleador un máximo de 8% mensual de la remuneración del trabajador.
Así las cosas, se fulmina la protección contra el despido arbitrario del artículo 14 bis de la CN, considerando el despido sin causa como un derecho cuando en rigor de verdad es un acto ilícito que entraña el pago de una indemnización ante la producción de un daño. Termina con el efecto disuasorio de la indemnización ante el despido inmotivado.
Agrega el artículo 245 bis de la LCT que establece una indemnización ante el despido discriminatorio (50% o 100% de la indemnización por antigüedad, sometiendo al gradualismo la gravedad de un acto segregatorio) y destruye la doctrina de la Corte en el fallo “Pellicori” habida cuenta que vuelve a poner en cabeza del trabajador discriminado la prueba diabólica de un acto discriminatorio.
Reduce los intereses en el pago de créditos laborales y permite el pago de sentencias judiciales en cuotas.
Y en materia de derecho colectivo de trabajo concreta el sueño húmedo de un mundo sin sindicatos.
Termina con la ultraactividad (artículo 6 Ley 14.250) de las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo que consagran la vigencia de esa norma convencional aún expirado el plazo establecido a ese efecto. Lo hace solo respecto de las cláusulas normativas del convenio que son, justamente, aquellas que regulan las condiciones de trabajo.
Modifica la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551) introduciendo tipos penales al normal desarrollo de asambleas gremiales, limita el derecho de huelga por medio de la ampliación desmedida de los servicios esenciales en contra de los criterios restrictivos de la OIT, consolidando así la criminalización de los derechos colectivos del trabajo en sus tres ejes: asociaciones sindicales, negociación colectiva y conflictos colectivos.
En síntesis, la única libertad imperante es la de mercado. La libertad sindical como toda acción gremial tendiente a obtener mejores condiciones de vida y trabajo (art 14 bis CN y art 3 Ley 23.551, Convenio 87 OIT) se convierte en letra muerta o en un delito.
La violación flagrante de la autonomía sindical nos lleva a los tiempos más aciagos de la dictadura y a ver, nuevamente, a las fuerzas policiales irrumpir e interrumpir las asambleas sindicales.
Volviendo a la antesala de la dictadura, ya en febrero de 1976 los conglomerados empresarios publicaron una solicitada con demandas al gobierno donde requerían que se “asegure el orden, el respeto y la tranquilidad física y jurídica del empresario; la modificación de la ley de Contrato de Trabajo y de todas aquellas normas legales que atentan contra la productividad y el desenvolvimiento de las empresas”.
Esta semana la Asociación Empresaria Argentina celebró, como entonces y al igual que los formadores de precios responsables del espiral inflacionario, el decreto de necesidad y urgencia de Javier Milei.
Otra vez se pone en evidencia la disputa histórica: un país oligárquico y colonial o la Argentina inclusiva del crecimiento económico con justicia social.
En términos populares la felicidad de la única clase de personas, las que trabajan.